En la aldea
30 abril 2024

¿Por qué las elecciones deben ser en diciembre de 2024?

“No es un uso o costumbre caprichosa, es una fecha que, según lo demuestra nuestra propia historia, ha sido idónea para generar una transición de gobierno oportuna, pacífica y eficiente para dar ejecutoria a la decisión electoral producida dentro de una proximidad temporal que la mantenga incólume”.

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Juan M. Raffalli A. | 08 noviembre 2022

Ciertamente, ni la Constitución ni la legislación electoral señalan expresamente la fecha en que deben celebrarse las elecciones presidenciales, pero ello no implica que las mismas puedan ser convocadas cuando al Consejo Nacional Electoral (CNE) le venga en gana, y menos de manera irracionalmente anticipada.

En efecto, el Derecho a la Participación Política por medio del sufragio como expresión de la soberanía popular, está establecido en los Artículos 5, 62 y 63 de la Constitución. Se trata de un contenido esencial de la Democracia Constitucional que es reconocido, promovido y defendido por el Derecho Internacional, incluyendo el Pacto de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los cuales, por mando expreso del Artículo 23 de la Constitución tienen jerarquía máxima y deben ser aplicados de manera inmediata y directa por los tribunales y por todos los órganos del Poder Público, cuando desarrollan de manera más favorable los Derechos Humanos.

De esta manera, un primer límite general que se impone al CNE para convocar a elecciones presidenciales es que la convocatoria debe promover el sufragio activo y pasivo, esto es el derecho a elegir y ser elegido, por lo que una convocatoria artera para tratar de sorprender a las fuerzas políticas opositoras contravendría el derecho a la participación política.

Además, no se nos escapa que el Artículo 42 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales (LOPRE) expresamente señala que la convocatoria para elegir cargos de elección popular debe hacerse “en concordancia con los períodos constitucionales y legalmente establecidos”. En el caso de la Presidencia de la República, el período constitucional comienza el día 10 de enero del primer año del sexenio, en consecuencia, la convocatoria del CNE para las elecciones presidenciales debe concordar con esa fecha.

“Se trata de consultar la opinión soberana sobre quién será el presidente en un espacio y tiempo que la haga verídica y confiable”

Y qué significa tal término; según la RAE sus dos significados relevantes son “estar de acuerdo” y “coincidir”, esto supone que gramaticalmente la convocatoria a elecciones debe “coincidir” con el periodo presidencial constitucional. Es aquí donde resulta inverosímil sostener que adelantar las elecciones para un año o muchos meses antes del 10 de enero de 2024, pueda cumplir razonablemente con el requisito de coincidencia a que se refiere el Artículo 42 de la LOPRE arriba citado.

Pero también debe considerarse la razón de ser de ese mandato de coincidencia. La misma no es otra que la legitimidad de la decisión de los electores. No tiene ninguna explicación razonable pretender que los electores se expresen un año o muchos meses antes de la toma de la toma de posesión. La decisión electoral debe estar impregnada de oportunidad y vigencia. Se trata de consultar la opinión soberana sobre quién será el presidente en un espacio y tiempo que la haga verídica y confiable. Si no fuera así pudiera ocurrir el absurdo extremo, por ejemplo, que el CNE convoque a elecciones dos o tres años antes del inicio del sexenio presidencial. El resultado electoral tomado con semejante tempestividad, y más en caso de una posible reelección, estaría infectado de extemporaneidad pues la decisión electoral para el momento de la juramentación pudiera no estar vigente y haber variado sustancialmente por hechos y circunstancias ocurridos en esos largos meses o años. Debido a ello la proximidad temporal de la decisión electoral y la toma de posesión presidencial, es una garantía fundamental de que el presidente ha sido legítimamente electo.

Como si todo lo anterior no fuera suficiente, debemos señalar que la Constitución ordena al CNE ceñirse a los principios de participación ciudadana e imparcialidad. En el mismo sentido el artículo 3 de la LOPRE y el artículo 2 de su Reglamento, señalan como principios rectores de los procesos electorales la democracia, la soberanía, la igualdad, la imparcialidad y la eficacia. Luce de bulto que convocar a elecciones sin coincidencia temporal razonable con la fecha de la toma de posesión presidencial, no respetaría ninguno de estos principios pues su objetivo sería perjudicar dolosamente a los candidatos opositores y dar ventaja al candidato del Gobierno; es decir, la única motivación real sería acelerar la elección sin importar lo lejos que esté del inicio del mandato, para evitar que las fuerzas políticas puedan determinar democráticamente el candidato que las representaría en el proceso electoral.

Esta actitud del CNE de concretarse un adelanto grosero de las elecciones, sin duda alguna vulneraría también el principio general de buena fe, expectativa y confianza legítima que debe observar la Administración Pública respecto de los administrados (Ver STC Nº 1252, Sala Constitucional del 30/6/2004, caso José Andrés Romero); que implica que el CNE no está facultado para convocar a elecciones de manera contraria a lo que razonablemente esperarían de buena fe los posibles candidatos y los propios electores.

Vinculando a este principio general de expectativa y confianza legítima, no podemos soslayar un elemento que debe también ser rector del ejercicio de la función pública, y más aún para el Poder Electoral como garante de la democracia y de la expresión soberana del pueblo. Nos referimos a la costumbre y la tradición republicana, que, si bien no son normas de derecho positivo, constituyen usos y costumbres sociales que construyen la convivencia social y generan la expectativa fundada de los ciudadanos sobre la base de su propia identidad.

Durante muchas décadas los procesos electorales presidenciales se han fijado a inicios de diciembre del año previo al comienzo del mandato presidencial, justamente por eso los electores esperan votar en ese tiempo y no en otro. Es decir, la expectativa legítima del universo electoral es votar en diciembre y no muchos meses antes o con un año o más de antelación. Se trata de un uso social que representa un mandato implícito que el Poder Electoral debe asumir en el ejercicio de sus funciones. Nótese además que no es un uso o costumbre caprichosa, es una fecha que, según lo demuestra nuestra propia historia, ha sido idónea para generar una transición de gobierno oportuna, pacífica y eficiente para dar ejecutoria a la decisión electoral producida dentro de una proximidad temporal que la mantenga incólume.

Prueba de lo anterior es que los procesos electorales convocados para diciembre del año previo al inicio del sexenio presidencial, han derivado en sucesiones democráticas pacíficas; por el contrario las elecciones alevosamente adelantadas por un CNE dócil, para mayo de 2018 derivaron en un conflictividad política y un insalvable cuestionamiento de la legitimidad de origen del presidente de la República dentro y fuera del país, lo que es y ha sido nefasto para nuestro progreso y estabilidad política dentro del Estado de Derecho y la Democracia Constitucional

Los Poderes Públicos, todos, pero en especial el CNE, están jurídica, política e históricamente emplazados a concretar las elecciones presidenciales a principios de diciembre de 2024 o en la fecha más próxima a esta. Incurrir en la misma estupidez de anticiparlas irracionalmente nos mantendrá en el mismo extravío de la senda democrática propiciando la conflictividad social y la presión de la Comunidad Internacional de Naciones organizadas en su conjunto y/o Estados individualmente, en cumplimiento de las normas del Derecho Internacional.

*Profesor de Derecho Constitucional.

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La opinión emitida en este espacio refleja únicamente la de su autor y no compromete la línea editorial de La Gran Aldea.
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